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Supletoriedad y uso medios electrónicos.

Actualizado: 13 nov 2020

La supletoriedad en materia procesal a la que remite el Código de Comercio y el uso de medios electrónicos en materia mercantil en Guanajuato.




El Código de Comercio de 1889 que rige en los Estados Unidos Mexicanos, es un cuerpo normativo vigente desde 1890. Ello explica sus carencias regulatorias en materia de uso de medios tecnológicos en la substanciación de juicios mercantiles.


Dicho Código tiene sus fuentes de inspiración en el Código de Comercio francés, el español y el italiano. Al igual que sus fuentes, la materia mercantil regulada en el Código de Comercio de 1889 constituye un derecho especial. Es decir, tiene por objeto de regulación particular las relaciones mercantiles y los comerciantes a la luz de los actos de comercio, siendo estos la esencia de aquellos. De ahí que, de forma acertada evita redundar en aquellas cuestiones que ya están reguladas en cuerpos normativos supletorios o de aplicación general.


Así este Código se sirve de la supletoriedad, para colmar sus lagunas, mediante la aplicación del derecho civil, materia que le es más afín. Por ello, los artículos: 2º (referente a la supletoriedad sustantiva en materia de actos de comercio), 1054 (referente a la supletoriedad procesal en general) y 1063 (refiriéndose a la supletoriedad procesal en materia de formalidades judiciales), remitan a la legislación común federal y local ante su defecto, cuando en vano se recurre a la legislación mercantil. Incluso así previeron los códigos: italiano y español que sirvieron de modelo a nuestro Código de Comercio.



 Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, Ed. Porrúa, décima edición, México, 1968, p. 16-17.  
 
  Ascareli, Tulio, Derecho Mercantil, Ed. Porrúa Hnos. y Cia., México, 1940, p. 33. 
  
   Ídem, p. 13.
   
    Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
    
     Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
     
      Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Luego entonces, la supletoriedad a que remiten dichos artículos es aplicable en supuestos distintos y, por ello, contemplan requisitos de supletoriedad especiales. Aquí trataré en particular la supletoriedad en materia de formalidades judiciales a que se refiere el artículo 1063 del Código de Comercio, porque este precepto es el que permitiría, ante la remisión al Código adjetivo local, el uso de medios electrónicos en la substanciación de juicios mercantiles tramitados en el estado de Guanajuato. Así pues, este dispositivo ordena que, en defecto de la legislación procesal, se esté a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que éste sea aún insuficiente u omiso, se esté la regulación del código de procedimientos de la Entidad en que se actúe.


Debe hacerse notar que a diferencia del artículo 1054 del Código de Comercio, el artículo 1063, no establece que la supletoriedad de la ley adjetiva local procederá “en caso de que no regule suficientemente la institución cuya suplencia se requiera”. Es decir, mientras que el artículo 1054 únicamente remite al código procesal del fuero común cuando el federal no regule suficientemente la institución cuya suplencia requiera; el artículo 1063 remite ante el defecto del Código de Comercio al federal procedimental y, en defecto de éste al local, sin exigir que la forma de sustanciación no se encuentre suficientemente regulada.



 Supletoriedad regulada en el artículo 1 del italiano del año 1882. 
 
  Supletoriedad regulada en el artículo 2 del español del año 1885.
  
   Barrera Graf, Jorge, Evolución del Derecho Mercantil en México en el siglo XX, consultable en: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 
   
    Que regula la supletoriedad procesal general que se refiere a las instituciones del proceso.
    
     Que regula la supletoriedad de formalidades judiciales que se refiere a la forma o manera en que se substancia el proceso.

Así pues, el artículo 1063 regula una supletoriedad procesal especial que aplica en materia de la forma de substanciación de los juicios mercantiles. Es decir, este precepto no es una tautología del 1054 y mucho menos del artículo 2º. Para robustecer tal afirmación, basta con advertir que el primero de los preceptos referidos, se ubica en el capítulo III del Código de Comercio que regula en concreto “las formalidades judiciales”. Es decir, éste capitulo y en concreto en al artículo 1063 que tratamos regula la manera, forma, modo o requisitos de ejecución del juicio mercantil. Proceso que, de conformidad con dicho precepto:



 Época: Novena Época; Registro: 199547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.A. J/19; Página: 374: 


SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 173/91. María Verónica Rebeca Juárez Mosqueda. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Amparo directo 983/95. Guillermina Luna de Rodríguez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Amparo directo 1103/95. Afianzadora Lotonal, S.A. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo directo 1233/96. Nacional Financiera, S.N.C. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Vicente Román Estrada Vega.
Amparo en revisión 1523/96. Jaime Levy Alcahe. 24 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.


se substanciará de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.”


Para reforzar lo que hasta este momento se ha sostenido, cabe hacer una breve mención de los antecedentes legislativos del precepto que tratamos, el cual, fue introducido al Código de Comercio mediante la reforma de 4 de enero de 1989 con la que se dispuso únicamente que “los juicios mercantiles se sustanciarán por escrito.” En ese entonces no se pensaba ni remotamente en la posibilidad de que el formato de tramitación pudiera ser oral o incluso electrónico, por ello, dicha redacción sólo estuvo vigente hasta el 24 de mayo de 1996, reforma con la que se sientan las bases del contenido actual del artículo que tratamos con la diferencia de que, para la supletoriedad, nada más se remitía de forma directa al código adjetivo de las entidades. El 13 de junio de 2003 se publica una nueva reforma ordenando que, en defecto del Código de Comercio, la supletoriedad la hiciera la legislación federal, excluyendo al código local. Finalmente, con la reforma de 17 de abril de 2008 se llegó la redacción actual. Con la redacción vigente del artículo, ya no se ordena que los juicios mercantiles se tramiten por escrito, sino que deja abierta la posibilidad de que se sustancien en las formas que permitan las leyes aplicables a los juicios mercantiles, perimiendo incluso la supletoriedad del derecho común.


La recapitulación anterior es importante, sobre todo para advertir que la teleología de dicho precepto siempre ha sido regular de forma genérica el modo de sustanciación de los juicios, es decir su formato de tramitación. Además de señalar que para dicha formalidad se estará a lo dispuesto en Código de Comercio y en su defecto aplicará el Código Federal y en defecto de este, el local, ambos adjetivos.



 Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva. 
 
  Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, la pregunta central es si ante la carencia regulatoria el Código de Comercio en materia de substanciación de juicios mediante el uso de herramientas digitales, cabe la supletoriedad. La respuesta es sí.


Así pues, el Código de Comercio y la legislación adjetiva federal adolecen de regular la tramitación de sus juicios o de substanciación de sus actuaciones judiciales a través de medios digitales. Sin embargo, la legislación supletoria adjetiva civil en el estado de Guanajuato en su artículo 275 sí contempla el uso de medios electrónicos para la substanciación de las actuaciones judiciales. Motivo por el cual, atendiendo a las razones ya expuestas, resulta aplicable en materia procesal mercantil, en defecto de las legislaciones señaladas con antelación y, por lo tanto, puede regir en materia de forma de sustanciación de juicios.


Inclusive el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato (artículo 224) remite a la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y esta a su vez al Reglamento Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


Esta circunstancia es afortunada ya que el uso de estos medios tecnológicos es necesario, no solo por la coyuntura ocasionada por el COVID-19 y la necesidad de proteger el derecho humano a la salud, sino también por la obligación de tramitar juicios de la forma más pronta y expedienta. De ahí que, con la substanciación electrónica de los juicios mercantiles se abonaría al cuidado del derecho humano a la salud (artículo 4 Constitucional), incluso por la necesidad de la tramitación más ágil y eficiente de los juicios, favoreciendo al derecho humano de acceso a la justicia pronta, gratuita y expedita (artículo 17 Constitucional).



 Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial. Tratándose de las actuaciones judiciales, podrán ser realizadas mediante el uso de medios electrónicos siempre que contenga la Firma Electrónica Certificada autorizada, en los casos previstos por este Código.


Así pues, sirve el anterior contexto normativo de oportunidad para el foro jurídico y la autoridad jurisdiccional en el Estado de Guanajuato, para adaptarse a la era de las tecnologías en un momento en que resultan tan importante su implementación por el contexto epidemiológico en el que vivimos y por la eterna necesidad de hacer más pronta y eficiente la impartición de justicia.


León, Guanajuato; 23 de julio de 2020.

Martín Ortiz Álvarez del Castillo



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